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A. 1731/24
Aclaración de votoAuto A. 1731/2416 de octubre de 2024

Aclaración de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 1731 DE 2024 QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS ICC-4677 Con el acostumbrado respeto por la mayoría, la suscrita magistrada considera necesario aclarar el voto teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. Si bien en el mencionado auto se detalló cómo funciona el proceso de nombramiento de funcionarios al interior de la Fiscalía General de la Nación y se expuso que es el director ejecutivo el encargado de realizar los nombramientos de las listas de elegibles y no el/la Fiscal General de la Nación, considero pertinente resaltar que: i) existe un vacío normativo respecto de la autoridad judicial competente que debe conocer de los incidentes de desacato que se promuevan en contra de aforados constitucionales y, en consecuencia, ii) ante dicho vacío se debe aplicar una interpretación amplia en favor del fuero. En primer lugar, de conformidad con la interpretación constitucional de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha expresado que la competencia para conocer del incidente de desacato corresponde al juez que fungió como la primera instancia en la decisión de tutela que se refiere por incumplida54. A su vez, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sanciones por incumplimiento de las órdenes dadas en los fallos de tutela pueden ser el arresto hasta de 6 meses y/o la multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha mencionado que la naturaleza del incidente de desacato es de carácter sancionatorio55. Ello significa que este instrumento procesal tiene por objeto "garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional"56. Dicho lo anterior, queda claro que las normas que regulan el incidente de desacato no hacen referencia alguna a los casos en los que la acción de tutela se dirige en contra de los aforados constitucionales enlistados en el artículo 174 de la Constitución. Ahora bien, este vacío normativo no debe pasar desapercibido. Primero, puesto que se trata de sujetos con un régimen especial en virtud de sus funciones. El capítulo 4 de la Ley 5 de 1992 establece que, cuando a un aforado constitucional le sea endilgada la comisión de delitos comunes o cometidos en ejercicio de sus funciones, o comportamientos considerados como indignidad por mala conducta, la Comisión de Investigación y Acusación deberá conocer de la queja o denuncia respectiva y eventualmente proyectar la decisión de acusación ante la Plenaria de la Cámara de Representantes. Ante esto, la Corte Constitucional, a partir de una interpretación integradora de la Constitución, ha reconocido la integralidad del fuero de los altos dignatarios del Estado, la cual cobija los asuntos penales y, las conductas y omisiones que, sin configurarse como delitos, queden cobijadas bajo la expresión indignidad por mala conducta57. Segundo, porque las implicaciones de un incidente de desacato (arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales) son un reflejo del poder sancionatorio de los jueces. En otras palabras, el incidente podría derivar en una posible sanción de arresto que conlleve a la privación de la libertad del aforado. Bajo esa línea argumentativa, y teniendo en cuenta que el fuero constitucional busca evitar la persecución judicial en contra de aforados y garantizar el cumplimiento de sus funciones, las implicaciones de un incidente de desacato para un aforado ameritan que estos procesos sean conocidos por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, a través del juicio especial, y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, y no por el juez de primera instancia. En suma, cuando se trate de decisiones sancionatorias coercitivas que tengan efectos sobre la privación de la libertad personal de los aforados constitucionales, tal como lo es el incidente de desacato, y ante el vacío normativo ya reconocido, debe aplicarse una interpretación amplia en favor del fuero que remita el asunto al Congreso de la República. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Acción de tutela radicado número 11001220400020100288300. 2 Magistrado ponente, Dagoberto Hernández Peña. 3 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (2)", carpeta "Solicitud de incidente", archivo "8-SENTENCIA CORTE 27-01-2011.pdf". 4 Ibid. 5 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (2)", carpeta "Solicitud de incidente", archivo "1-SOLICITUD INCIDENTE DESACATO FALO TUTELA CORTE SUPREMA.pdf". 6 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (3)", carpeta "Tutela 2022 00359 00", archivo "010 EscritoTutela.pdf". 7 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (2)", carpeta "Solicitud de incidente", archivo "1-SOLICITUD INCIDENTE DESACATO FALO TUTELA CORTE SUPREMA.pdf". 8 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (5)", carpeta "Actuación tribunal", archivo "Auto remite por competencia Incidente Desacato T. 2010 02883.pdf". 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Ibid. 12 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (5)", carpeta "Actuación tribunal", archivo "Auto remite por competencia Incidente Desacato T. 2010 02883.pdf". 13 Es necesario precisar que, en el expediente remitido a esta corporación, no se advierten pronunciamientos realizados o documentos emitidos por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la afirmación que se cita la realizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 14 Ibid. 15 Expediente digital ICC-4677, archivo "AutoRemiteCorteConstitucional- IncidenteDesacato 2010-02883-00[147297][114997] (1)". 16 Ibid. 17 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (3)", carpeta "Tutela 2022 00359 00", archivo "010 EscritoTutela.pdf". 18 Ibid. 19 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (3)", carpeta "Tutela 2022 00359 00", archivo "001 ActaReparto.pdf". 20 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (3)", carpeta "Tutela 2022 00359 00", archivo "005 AutoRemiteporCompetencia.pdf". 21 La norma en cita dispone que: "(...)

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos." 22 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (3)", carpeta "Tutela 2022 00359 00", archivo "009 ActaDeReparto.pdf". 23 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (3)", carpeta "Tutela 2022 00359 00", archivo "019 Tutela remite por competencia 2022-0021.pdf". 24 Ibid. 25 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (3)", carpeta "Tutela 2022 00359 00", archivo "023 Acta reparto tutela 2022_00359.pdf". 26 Expediente digital ICC-4677, cuaderno "OneDrive_2024-05-07 (3)", carpeta "Tutela 2022 00359 00", archivo "024 Auto ordena remitir tutela 2022_00359_00.pdf". 27 Expediente digital ICC-4677, archivo "Correo ICC 4677.pdf". 28 Radicado número 1100140030082024-00655-00. 29 Expediente digital ICC-4677, archivo "2024-00655-00-CONFLICTO DE COMPETENCIA". 30 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 31 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 32 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 33 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 34 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 35 Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: "Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". 36 Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. 37 Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. 38 Corte Constitucional, autos 436 de 2019, 397 de 2020, 137 de 2021 entre otros. 39 Corte Constitucional, entre otros, autos 133 de 2007, 307 de 2008, 436 de 2019 y 397 de 2020. Énfasis por fuera del texto original. 40 En este sentido, la norma en cita dispone que: "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza" 41 Corte Constitucional, auto 662 de 2023. En el mismo sentido, los autos 248 de 2013, 640 de 2017 y 052 de 2020. 42 Corte Constitucional, auto 387 de 2019. 43 Corte Constitucional, auto 662 de 2023. 44 Corte Constitucional, autos 101 de 2009 y 009 de 2011. 45 Corte Constitucional, auto 662 de 2023. 46 Corte Constitucional, auto 662 de 2023. En el mismo sentido, las sentencias T-512 de 2011 y T-271 de 2015. 47 Corte Constitucional, auto 662 de 2023. 48 Corte Constitucional, auto 662 de 2023. En el mismo sentido, los autos 579 de 2015 y 052 de 2020. 49 "(...) se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno" "Con base en lo anterior, se ha considerado que en las órdenes complejas 'las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen'. En esa medida, se trata de órdenes que: (i) no se enmarcan necesariamente en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; (ii) pueden involucrar a un número representativo de accionantes; (iii) suelen evaluar la vulneración de varios derechos fundamentales determinados; (iv) su emisión usualmente demanda la acción coordinada de varias entidades estatales; y (v) sin embargo, no implican indefectiblemente el diseño y ejecución de políticas públicas -aunque pueden incluirlas-. En consecuencia, se ha concluido que una orden compleja 'debe ir dirigida a dinamizar la actuación de las autoridades competentes y a superar el bloqueo institucional (...) y, en ningún caso, a definir de manera precisa lo que estas autoridades deben hacer'. Asimismo, se ha señalado que de las órdenes complejas emanan obligaciones de medio para las autoridades, definidas estas como la 'obligación de demostrar una gestión de buena fe, intensa, constante, integral y coherente, inequívocamente dirigida a la satisfacción del derecho preferencial (...)"Corte Constitucional, auto 264 de 2020. 50 Viviane Morales Hoyos. 51 Énfasis por fuera del texto original. 52 Corte Constitucional, sentencia T-852 de 2002. 53 Decreto 020 de 2014, artículo 17, numerales 14 y 15. 54 Corte Constitucional, Auto 032 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y Auto 136 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 55 Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. Fundamento jurídico

37. También ver Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 57 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------